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Estima el recurso de la Diputación de Valladolid contra la sentencia del TSJCyL y rechaza así el postulado de la Asociación de Abogados Cristianos.
España02 de diciembre de 2024RMLLa Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resolvió que la colocación de la bandera arco iris con motivo de la celebración del Día del Orgullo Gay no infringe los principios de objetividad y neutralidad de las Administraciones Públicas a la hora de colocar banderas y enseñas en edificios públicos, como defendía una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (TSJCyL) que daba la razón a los postulados de la Asociación de Abogados Cristianos contra la colocación de estos símbolos.
En su sentencia, como consecuencia del recurso interpuesto por la Diputación de Valladolid contra la decisión del TSJCyL, el Tribunal Supremo no aprecia impedimento para que, con ocasión de la celebración del 28 de junio, se exhibiera la bandera arco iris en el patio interior de la institución provincial vallisoletana, porque “ni se colocó para sustituir o subordinar a ella las banderas y enseñas oficiales, ni es un signo o símbolo de significación partidista y tampoco propugna ningún tipo de enfrentamiento”.
“Al contrario, se proyecta a favor de la igualdad entre las personas, valor reconocido por la Constitución y por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea”, según apunta la sentencia del Tribunal Supremo, que avala su decisión en que los artículos 14 y 9.2 de la Carta Magna propugnan la superación de discriminaciones por cualquier circunstancia personal y el artículo 21.1 de la Carta de Derechos Fundamentales llama a la proscripción de toda forma de discriminación por razón de la orientación sexual.
De esta forma, el Tribunal Supremo da la razón a la Diputación Provincial de Valladolid y anula la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCyL que acogió la apelación de la Asociación de Abogados Cristianos contra la desestimación de su recurso por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid.
La sentencia, ponencia del presidente en funciones de la Sala, Pablo Lucas, y que cuenta con el voto particular del magistrado José Luis Requero Ibáñez, explica que la Ley 39/1981 no es aplicable, pues no contempla este supuesto, y que no hay contradicción entre lo que ahora se decide y lo resuelto anteriormente sobre el izado de una bandera autonómica distinta de la estatutaria y, en general, contra la exhibición en edificios públicos de símbolos o mensajes de carácter partidista.
Añade el tribunal que el legislador estatal ha desarrollado estas previsiones en la Ley 3/2007, de 22 de marzo, y en la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, que expresamente reconoce en su artículo 2.1 el derecho de todos a no ser discriminados, entre otras razones, por la orientación o por la identidad sexual. Por su parte, la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI, reitera estas exigencias.
Por eso, el Supremo concluye que la actuación controvertida, por la manera y circunstancia temporal en que se realizó, no contradijo la exigencia de objetividad de las Administraciones Públicas, ni quiebra la neutralidad que deben mantener, sino que se inscribe en la línea de las actuaciones que han de llevar a cabo para promover la igualdad.
Voto particular
La sentencia cuenta con el voto particular discrepante de uno de los cinco magistrados que la ha dictado, José Luis Requero, que considera que la colocación por una Administración Pública de banderas en edificios de su titularidad y que son símbolo del movimiento LGTBI infringe su obligación de neutralidad y objetividad prevista en el artículo 103.1 de la Constitución.
Argumenta al respecto que el movimiento LGTBI, representado por la bandera arcoíris, se refiere a “siglas que reúnen diversas tendencias sexuales que sustentan postulados varios, entre ellos los de la llamada ideología de género, que no son pacíficos y respecto de los que hay división en la sociedad, ya sea por razón de creencias o de ideología”.
Añade que “una cosa es la consecución de objetivos inspirados, según la ley, en principios plausibles como son los de igualdad, respeto, inclusión y tolerancia y otra que una administración pública vaya más allá del cumplimiento de esos objetivos legalmente previstos y venga a abanderar -la expresión es intencionada- unos postulados ideológicos controvertidos que hay tras el símbolo que desencadena el litigio”.
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