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La Audiencia Provincial sentencia que tanto la exalcaldesa de San Andrés como otro empleado del Ayuntamiento no cometieron delito de acoso laboral.
Provincia28 de febrero de 2024 RMLLa Sección N.3 de la Audiencia Provincial de León ha absuelto de un delito de acoso laboral a Camino Cabañas después de que un trabajador del Ayuntamiento de San Andrés del Rabanedo la denunciara por acoso laboral cuando la secretaria general del PSOE de San Andrés era concejala de Personal y más tarde alcaldesa del municipio.
En la sentencia, firmada este 23 de febrero, se especifica que tanto Camino Cabañas como el otro empleado del Ayuntamiento de San Andrés son absueltos y que cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
“Las pruebas practicadas que obran en el cuadro probatorio no reflejan una situación laboral terrorífica tal que justifique tampoco un trato degradante y, en consecuencia, su relevancia penal”, detalla el tribunal en la sentencia, además de expresar con contundencia que “no cabe duda de que las peticiones de la acusación particular referidas que se condene a los acusados como autores de sendos delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311.1º, 314 y 315. 1 y 2, y de lesiones del art. 147.1, todos ellos del CP, resulta claramente desproporcionada”.
También se resalta que todas las medidas que se tomaron y que el denunciante expuso en el juicio “se debieron a necesidades del servicio público que desempeñaba el trabajador querellante y cuyo ambiente enrarecido también se vio favorecido por algunas actitudes de este al no colaborar en las tareas públicas encomendadas, aun siendo explicables”.
Según se especifica en la sentencia, “no existe el más mínimo indicio de que los acusados, mediante coacción o amenaza, impusieran al trabajador querellante una situación evidente y clamorosa de explotación, perjudicando sus derechos, suprimiendo o restringiendo sus derechos laborales. No existió en la actuación de los acusados indemnidad alguna de la relación laboral del querellante, en la medida de que todas las decisiones fueron adoptadas por el órgano competente y con la exclusiva finalidad de beneficiar y proteger el servicio público y los intereses de los ciudadanos, especialmente de los más necesitados que precisaban los servicios del Centro de Día”.
También se resalta que “otro tanto cabe decir de la imputación sobre la discriminación en el empleo del querellante por ostentar la representación sindical de los trabajadores, pues no se practicó en la vista ni una sola prueba capaz de acreditar, si quiera indiciariamente, que los acusados limitaran su actividad sindical. Ni la prueba de cargo ni la de descargo practicada revela la existencia de impedimento alguno de sus derechos sindicales. Es más, precisamente la dificultad de armonizar la labor de conductor del querellante fue precisamente sus limitaciones horarias por ser delegado sindical y por tener que respetarse sus derechos sindicales”.
“A esa misma conclusión se llega respecto a la acusación de que los acusados impidieran o limitaran el ejercicio de la libertad sindical del querellante, ya que el resultado probatorio no solo revela que no existió tal impedimento o limitación, sino que, muy al contrario, lo que consta acreditado es que se respetaron de forma escrupulosa como lo prueba el hecho de que no conste queja alguna del trabajador a respecto, ni de forma directa ni indirecta, ni que hubiera acudido a la jurisdicción laboral en defensa de tan importantes derechos en el ámbito laboral”, se resalta en la sentencia.
El tribunal especifica en último lugar que “en lo que se refiere al delito de lesiones del art. 147.1 del CP, también imputado por la acusación particular, ya hemos señalado que el estado de ansiedad que motivó los periodos de baja laboral del querellante no consta traigan causa exclusivamente de la tensa relación laboral, sin desconocer que, en muchas ocasiones, el estrés postraumático no deja de ser más que un resultado aleatorio, cuya intensidad depende de los propios resortes mentales y de la fortaleza psíquica de la víctima”.
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